32 Años de Constitución Española de 1978 (II)

II. Una Constitución del Consenso

Tras el recorrido histórico que de once Constituciones, cartas otorgadas, o proyectos inacabados en la senda constituyente de España entre 1808 y 1975, la principal caracterización de la Constitución de 1978 (CE-78), es la de ser producto de un consenso de todo el espectro político; sin trágalas, ni imposiciones, de un bando sobre otros. Como también la CE-78, ya es la segunda más duradera, con sus 32 años de vigencia, frente a sólo la de 1876, que se aplicó entre 1876 y 1923 (47 años). Tiempo hay para que pase la definitivamente de más larga vida en 2025.

Esa vigencia ya de casi seis lustros, adquiere especial relevancia, porque la CE-78 ha tenido un mayor desarrollo legislativo que ninguna de sus precedentes. Así cabe comprobarlo en detalle en mi libro Introducción a la Constitución Española, de la cual es coautora Laura Tamames Prieto-Castro, en su 9ª edición, de 2003, que fue prologada por Adolfo Suárez. Y para 2003/2010, nos remitimos al texto revisado del Prof. Enrique Linde para la Editorial Civitas.

Todo lo visto hasta ahora, nos permite expresar la idea de que la Constitución de 1978 va dejando de ser un libro sagrado, de esos que casi nadie lee, y que por ello mismo no se aplican. Ya se ha transformado en un verdadero manual, que permite reaccionar ante los más diversos sucesos de la vida política cotidiana.

A lo anterior debe agregarse el hecho de que la vigente Constitución tiene las holguras necesarias, o la suficiente ambigüedad, como a veces se ha dicho, para que de ella puedan hacerse lecturas diferentes —progresistas o conservadoras—, según los casos. Lo que permite gobernar, pues, desde tendencias políticas diversas, sin necesidad de cambiar la Ley de Leyes; como ya se ha demostrado en los 32 años de alternancias de UCD/PSOE/PP/PSOE, y seguramente otra vez el PP desde 2011 ó 12.

Cuestión fundamental de la CE-78, es su configuración del Estado de las Autonomías, sobre el cual se oyen opiniones para todos los gustos dentro y fuera de España. En ese sentido, a veces se ha dicho que con la doctrina del “café para todos”, del título VIII (17 CC.AA. en vez de sólo tres), se generalizó algo que antes sólo se concebía para las llamadas nacionalidades históricas de vascos, catalanes y gallegos. Pero tal visión resulta más que superficial, pues en 1978 nadie habría aceptado que la autonomía fuera solo para las tres regiones citadas.

Lo en verdad preocupante es que a partir de la Constitución de 1978, se ha instalado el tojours plus que dicen los franceses: se aspire a mayores niveles de autogobierno de forma continua. Lo cual, en la senda de los deseos incontenidos, lleva a planteamientos secesionistas.

Ante esas aspiraciones soberanistas, conviene subrayar (otra vez) que a la vigente Constitución se llegó merced al consenso de todo el arco parlamentario de las Cortes Constituyentes (en las que participó el aturo de estas líneas); salidas de las primeras elecciones democráticas del 15 de julio de 1977. Sobre la base de acuerdos que tuvieron su primera expresión en los Pactos de La Moncloa de octubre de 1977, en los que se prefiguraron muchas cosas; y que en buena medida hicieron posible el ulterior debate parlamentario de las grandes cuestiones, algo que habría sido mucho más difícil en una situación de crisis económica descontrolada.

Sobre la base de los acuerdos referidos, y de los que siguieron, se produjo el célebre consenso y a la postre, el 6 de de diciembre de 1978, el referéndum nacional ad hoc consagró la Constitución. Y al respecto, será bueno transcribir dos párrafos del prólogo de Adolfo Suárez a la 9ª edición de mi ya citado libro Introducción a la Constitución Española:

Nuestra democracia es el resultado de un profundo entendimiento común, y la Constitución que la consagra y organiza debía ser el resultado de un consenso generalizado. Como se ha dicho, la Constitución se basa en el pacto, un gran pacto nacional, pero no entendido como mera transacción, sino como unión de voluntades que, como tal pacto, no puede ser unilateralmente revisado, aunque sí pueda ser reformado y desarrollado consensualmente. Lo único que no puede ser reformado es el sujeto del Poder constituyente que es el pueblo español, en quien reside únicamente la soberanía nacional.

En esas palabras, queda claro que los ciudadanos de una parte concreta del territorio español, por importante que ésta sea, no tienen potestades para decidir por sí mismos, prescindiendo de las demás piezas integrantes de la Nación y del Estado. Dicho de otra forma, es el pueblo español en su conjunto, y a través de sus instituciones fundamentales —Constitución, Cortes Generales, y Referéndum— el único que puede decidir sobre alteraciones constitucionales. Por eso se equivocan quienes pretenden hacer creer que los estatutos de autonomía pueden reformarse al margen de una negociación entre los representantes de la región de qué se trate, y el Gobierno de la Nación (que no debe llamarse ni Gobierno central, ni tampoco Gobierno de España), para luego consagrar el resultado en un referéndum autoconvocado. Muy por el contrario, la Reforma de la Constitución, lo veremos más adelante, exige un acuerdo nacional, y nunca podría hacerse vía estatutos.

En definitiva, a raíz de lo que planteó el Sr. Ibarreche en representación del PNV con su desdichado plan para establecer un nuevo régimen del País Vasco (2004), pretendidamente dentro del marco constitucional, no fue posible aceptarlo por el Congreso de los Diputados. Como de hecho sucedió otro tanto, de manera altamente controvertible, cuando el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el nuevo Estatuto Catalán (2010), que pretendía una auténtica reforma de la Constitución, y que más que una mera reforma del Estatuto pretendía convertirse en Constitución de Cataluña.

Todo lo anterior no significa, sin embargo, que la Constitución no puede ser reformada, pues precisamente para ello se diseñó el título X de la Ley Fundamental, que consta de los artículos 166 a 169, de importancia capital.

Según el artículo 168, la reforma constitucional, sólo puede ser iniciativa del Gobierno de la Nación, el Congreso y el Senado, o cualquier de las Asambleas de las CC.AA; en este último caso, solicitando al Gobierno de la Nación un proyecto de ley, o presentando, ellas mismas, una proposición de ley. Y a la hora de reformar, se dan de dos vías posibles: una para los cambios más sencillos, y otra para los más trascendentes. En el primer caso, el cauce es el que ofrece el artículo 167, con los requisitos que seguidamente se detallan:

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por mayoría absoluta de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Precisamente, conforme a ese sistema del artículo 168, el 27 de agosto de 1992 se aprobó en las Cortes Generales la reforma del artículo 13.2. de la Constitución, de modo que los ciudadanos comunitarios no españoles residentes en España pasaron a tener derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este caso, y siendo todos los partidos políticos españoles claramente europeístas, no se necesitó del referéndum previsto en el punto 3.

En cuanto a reformas de mayor calado, tienen su propia regulación, en el artículo 168, que resulta mucho más exigente:

1. Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar [principales rasgos de la estructura política del Estado y de la configuración del Senado], al Capítulo segundo, Sección 1ª del Título I [derechos fundamentales y libertades públicas], o al Título II [sobre la Corona], se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

De lo transcrito queda perfectamente claro que la reforma de los principios básicos de la estructura política, económica y social, de los derechos fundamentales y las libertades pública, amén del imaginable cambio de la forma política del Estado (República en vez de Monarquía Parlamentaria) tiene que pasar por una criba mucho más rigurosa: dos decisiones a favor de dos sucesiva Cortes Generales, con el 66,66 por 100 de votos en pro, y luego el referéndum.

Seguiremos y terminaremos, la semana próxima, con el tema de la Reforma Constitucional, que tal vez podría plantearse, más allá de lo tantas veces comentado sobre las modificaciones a introducir respecto a la sucesión en la Jefatura del Estado. Para cualquier comentario o aclaración como siempre castecien@bitmailer.net.

Aprovecho para desear a todos los lectores de República.es las mejores felicitaciones para las entrañables fiestas de Nochebuena y Navidad.

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