En la columna de hace siete días me ocupé de la posible concesión de una amnistía para los implicados en el fallido golpe de estado catalán de octubre de 2017. La conclusión era que no cabía descartar su encaje constitucional y legal, al margen de su valoración política en este caso. A las consideraciones jurídicas allí expuestas conviene añadir, sin embargo, que para que las posiciones adoptadas conjuntamente por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo lleguen a buen puerto suele bastar con que cuenten con un mínimo apoyo en la normativa vigente.
Es lo que ocurrió con la relectura del artículo 122.3 de la Constitución para que las Cortes Generales decidieran también sobre el correspondiente cupo de jueces y magistrados. Sin tal reforma, fruto de una enmienda in voce en el Senado, no estaríamos hoy con un Consejo General del Poder Judicial en funciones ni tendríamos que volver al sistema original como tan razonablemente nos piden desde Bruselas.
Ahora quiero abordar una cuestión nueva que habría parecido inimaginable hasta ayer mismo, pero que hoy no lo es tanto. Me refiero a si no habría numerosas demandas de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la aplicación de la ley de amnistía a unos hechos que dejan de ser delictivos. Pienso particularmente en las prisiones provisionales y en el cumplimiento total o parcial de las penas impuestas.
No creo que se me pueda criticar por tocar un tema tan preocupante como silenciado por los comentaristas. De un lado, porque el muy competente asesoramiento jurídico de Puigdemont no precisa de ilustración alguna de tercero, y de otro, porque a lo peor es en Madrid donde pasen desapercibidos los riesgos que todo movimiento implica en esta larga partida de ajedrez.
El artículo 294.1 de la LOPJ reza así:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios"
Su modificación se debe a la Sentencia 85/2019 del Tribunal Constitucional. Ya no se requiere la constatación de la inexistencia del hecho imputado, bastando la absolución o, más exactamente, con que el preso provisional resulte absuelto o ya no pueda ser condenado.
Si al final se optase por una ley de amnistía, pese a las serias razones que hay para rechazarla, es evidente que su texto habría de redactarse con un cuidado exquisito para evitar, en lo posible, los problemas sobre su aplicación y alcance. No vaya a ser que tras la amnistía propiamente dicha se nos exijan una petición oficial de perdón y unas suculentas indemnizaciones por los daños y perjuicios que sufrieron los ahora amnistiados. Cosas más increíbles han sido realidad en los últimos tiempos.