No sé si habrá una amnistía por los sucesos de 2017 en Cataluña, pero esa no es la cuestión que inspira estas líneas. Sólo pretendo manifestar en ellas mi opinión sobre la posibilidad de su concesión sin obstáculos constitucionales ni legales. Empecemos por nuestra Ley Fundamental y la naturaleza jurídica de esta Institución que, aunque relacionada con el indulto, sólo tiene una aparente similitud con el mismo.
Nuestra Constitución de 1978 no menciona siquiera las amnistías, a diferencia de lo que hacia la Constitución republicana de 1931, que la reconducía al Parlamento (artículo 102). La Constitución de 1978 únicamente contempla los indultos, reservando al Rey el ejercicio de tal derecho de gracia, bien entendido que el Monarca ha de aceptar el texto del correspondiente real decreto (artículo 62). Hay en la propia Constitución una prohibición expresa de los indultos generales. Por lo demás, sigue vigente la vieja Ley del Indulto de 1870, que residencia la tramitación en el Ministerio de Justicia.
Aquel rechazo expreso del indulto general es quizá el más socorrido argumento para negar que la amnistía tenga cabida constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Esta no beneficia a personas individuales sino a todas las implicadas en un determinado contexto, generalmente muy vinculado a la política. La palabra amnistía procede de amnesia. El indulto sólo afecta a la pena del ya condenado, teniéndola por parcial o totalmente cumplida, o conmutándola por otra más leve, pero el penado continúa siéndolo y tiene como tal antecedentes penales. Por el contrario, el beneficiado con una amnistía no llegará siquiera a ser juzgado y, si ya hubiera sido condenado, se entenderá que no delinquió nunca.
A favor de la persistencia de la amnistía en el derecho español se aduce que, pese a no figurar como causa de extinción de la responsabilidad penal en el artículo 130 del Código Penal de 1995, su mención se mantiene en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como cuestión de previo pronunciamiento. Pero hay otra razón de mucho mayor peso a favor de la admisibilidad de la amnistía en nuestro ordenamiento jurídico. Me refiero al hecho de que el indulto se concede por el Gobierno en forma de real decreto, mientras que la amnistía sería objeto de una ley orgánica.
Una ley de amnistía no se alejaría mucho de la que, con carácter general, destipifica determinados comportamientos anteriormente delictivos. El legislador sólo está sujeto a la Constitución y en la nuestra no hay previsión o condición alguna sobre este particular, al menos expresa o de fácil constatación interpretativa. Una cosa es, sin embargo, afirmar que hay argumentos a favor de la posibilidad de aprobar una ley de amnistía por los sucesos de Cataluña entre septiembre y octubre de 2017, y otra, muy distinta, el juicio que tal concesión merezca individualmente considerada. Pero entrar en esa segunda parte exigiría, al menos, una nueva columna.