Los secretos del CNI
Decía Fraga que España era “different”, por lo que bien merecía una visita turística, pero quizá no tenga igual atractivo la España demasiado “different” en materia de secretos oficiales. Ahora no se trata de perseguir un delito ya cometido, al menos en grado de tentativa, como ocurre en las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (para eso están los tribunales penales), sino también para intervenir respecto a conductas que ni siquiera son actos preparatorios con relevancia penal.
Por eso llama la atención que la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, no sea orgánica pese a adelantar en su artículo 6 sus actividades en el sentido dicho. Estas pueden afectar a derechos fundamentales, tal y como se comprueba en la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 2/2002, también de 6 de mayo, sobre la necesidad de obtener la autorización de un magistrado del Tribunal Supremo cuando las repetidas diligencias afecten al artículo 18.2 y 3 de la Constitución.
Sorprende también que el magistrado controlador (siempre al margen de la jurisdicción) pueda ser tanto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como de su Sala de lo Contencioso-administrativo. Las intervenciones telefónicas y la violación de la intimidad domiciliaria, sin la preceptiva autorización, no serían infracciones administrativas sino delitos perfectamente tipificados en el Código Penal.
Por lo demás, esa garantía sólo es relativa. El magistrado habrá de pronunciarse sin otra motivación que la alegada por el propio CNI y, además, queda el agujero negro de los supuestos en que no se solicite la autorización por no considerarla necesaria, así en los delitos flagrantes o en los rastreos aleatorios al estilo Manglano. La vida es muy rica en manifestaciones difícilmente previsibles o inevitables, de modo que los problemas que plantean los servicios secretos son los mismos o muy similares en cualquier país democrático de Derecho. Aquí tenemos lo que tenemos y, si alguien aporta una regulación mejor, bienvenido sea.
Me preocupa, de otro lado, hasta dónde puede llegar un control del CNI por parte de una Comisión parlamentaria de diez o quince personas, sin que los secretos, los de verdad, sigan siendo secretos. Habrá que distinguir entre el control general sobre el funcionamiento de la Institución y el de los casos con nombre y apellidos. El peligro se encuentra en las investigaciones particularizadas y en la presencia de zonas intermedias. La propia autorización del Tribunal Supremo es en principio secreta.
Viene esto especialmente a cuento de la posible responsabilidad penal de algún miembro de la repetida Comisión parlamentaria por revelar lo tratado en su última sesión. Sin embargo, filtrar secretos a los medios de comunicación no es lo más preocupante, sino su revelación, sin publicidad alguna, dentro del partido político en el que se milita. Si el secreto es secreto, no valen ni los paños calientes ni el secreto a medias.
P.D. Tiene razón la ministra de Defensa, Margarita Robles, al decir que la hasta ahora directora del CNI, Paz Esteban, ha sido “sustituida”. Es el término utilizado en la Ley 11/2002. Pero ¿son también secretos (a voces) los motivos del cese?