La reforma de la Constitución
La primera reforma de la Constitución debería ser, precisamente, la de su Título X, “De la reforma constitucional”, rompiendo así el encorsetamiento o blindaje especial del que hoy disfrutan sus preceptos considerados entonces como más relevantes. Los artículos 166 y ss. de nuestra Carta Magna establecen un trámite abreviado -curiosamente el general- y otro muy complicado en su artículo 168: “Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes”.
Hasta ahora sólo hemos tenidos dos reformas de la Constitución, la de su artículo 13.2, relacionada con el Tratado de Maastricht, y la de su artículo 135 para dar prioridad al pago de la deuda pública. En ambos casos se siguieron los trámites generales y más sencillos del artículo 167. Pero las cuestiones que actualmente pudieran aconsejar una nueva y mucho más profunda reforma constitucional habrían de canalizarse por el procedimiento del artículo 168, y aquí se inserta el requisito adicional de la disolución inmediata del Congreso y del Senado.
Empezando por el Título II, “De la Corona”, ahí se ubicarían las reformas relativas a la inviolabilidad del Rey y su posible responsabilidad, al menos penalmente, ante el Tribunal Supremo, así como, en el artículo 57, la concerniente al régimen sucesorio sin distinción de sexos. Para no complicar el problema, preferimos no entrar en el tema de la adopción y, menos aún, en la pintoresca pretensión del cambio de sexo a voluntad, postulada desde algún ministerio de cuyo nombre no quiero acordarme, con perdón.
Podrían tramitarse por el procedimiento general otras reformas, algunas tan importantes como la del Título VIII, “De la Organización Territorial del Estado”, necesaria, sin duda, para convertir al Senado en una verdadera Cámara Territorial. Recuérdese que la Constitución se elaboró antes de que existieran las Comunidades Autónomas, por lo que sus pilares geográficos en esta materia son las provincias. Y lo mismo cabe decir en el Título VI, “Del Poder Judicial”, respecto a la modificación del artículo 122.3 para que sean los propios Jueces y Magistrados quienes propongan al Rey el nombramiento de los doce compañeros que se incorporarán como vocales al Consejo General del Poder Judicial sin filtro parlamentario alguno.
Recuérdese que la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de1985 no fue muy del agrado del Tribunal Constitucional, pero su sentencia la dio por válida siempre que no se trasladase al Consejo la relación de fuerzas políticas en las Cámaras. Condición ésta que no parece haberse cumplido nunca, aunque resulte excesivo hablar de un simple cambio de cromos.
Este artículo no será muy distinto a otros míos sobre la misma cuestión, pero el tiempo pasa y seguimos discutiendo sobre unas reformas de nuestra Carta Magna que nunca llegan. Somos el país del “mañana, mañana”. Hasta que nos pilla el toro.